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SUSCRIBITE En materia de comercio internacional rige el principio universal tributario de “no exportar impuestos”, que evita que el producto exportado sufra una doble imposición tributaria, tanto en el país exportador como del importador; el país exportador reconoce la potestad tributaria del de destino y no grava los bienes exportados. Por ello detrae los impuestos indirectos incluidos en el mismo, y se lo devuelve al último contribuyente que los canceló, o sea su exportador: ingresos brutos, débitos y créditos bancarios, tasa por inspección de seguridad e higiene, combustible -gas oil – y aranceles de importación, entre otros.
Es por ello, que en una próxima nota de MOTIVAR explicaremos cada impuesto y el régimen de información vigente alcanzado por la operatoria de exportación. Uno de los temas que habitualmente desestima el empresario es el reintegro a la exportación, ya sea porque desconoce la operatoria para su percepción, o por no dispone de personal competente.
Los reintegros a la exportación permiten restituir total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exporta a consumo a título oneroso (se excluyen las donaciones) o bien por los servicios que se hubieran prestado con relación a la mencionada mercadería (Código Aduanero, art. 825); y se diferencia sustancialmente de los subsidios (reembolsos de exportación) en que son prestaciones públicas asistenciales de carácter económico que efectúa el Estado con diversos propósitos.
Si el producto de exportación contiene insumos importados realizados directamente por el exportador, el reintegro se otorgará sobre su valor agregado, o sea que la alícuota de reintegro será aplicada sobre el valor FOB una vez deducido el valor CIF de los insumos importados.
Es decir que este régimen es compatible con el draw back (CA, art 826).
Recordemos que el exportador – antes de la acreditación del importe de reintegro – deberá cumplimentar una serie de requisitos (estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales, cierre de factura electrónica y permiso de embarque, entre otros) y siempre que no sufra ningún otro tipo de bloqueo para su percepción.
Uno de los temas que desestima el empresario es el reintegro a la exportación, ya sea porque desconoce la operatoria, o por no dispone de personal competente para gestionarlo.
Es recomendable, contar con personal idóneo – interno o externo – para destrabarlo.
También, el exportador podrá optar por aplicar la RG. 3962 que le permite compensar su crédito fiscal originado por los reintegros a la exportación contra sus deudas previsionales, impositivas y aduaneras.
Es importante tener en cuenta que su tratamiento ante el Impuesto a las Ganancias -aplicable para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/2018– están exentos del gravamen (art. 20- Ley 27.430 –inc. l), pero únicamente para los sujetos que se encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) (Art. 1° -Ley N°. 25.300).
Es sumamente conveniente que el exportador cuente con el respectivo Certificado Pyme, para gozar de todos los beneficios impositivos alcanzados.
No obstante, el reintegro a la exportación es un derecho de exportador por los tributos ingresados, y no debe responder a una medida de fomento al comercio internacional, y alcanzar en forma igualitaria a todos los sujetos exportadores, sin importar su calificación empresarial.
Recordemos que el principio de las finanzas públicas es la ¨equidad¨.